domingo, 31 de enero de 2010

Traducción de un documento de la ONU sobre intereses morales y materiales

NACIONES UNIDAS CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DISTRIBUCIÓN GENERAL
E/C.12/GC/17 12 ENERO 2006
ORIGINAL: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES 35 SESIÓN
GÉNOVA, 7-25 DE NOVIEMBRE DE 2005

COMENTARIO GENERAL Nº 17 (2005)

El derecho de cualquier persona para beneficiarse de la protección moral y material de los intereses resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística de la cual él o ella es el autor (Artículo 15, párrafo 1 (c) del Convenio)

GE. 06-40060 (E) 020206
I. INTRODUCCIÓN Y PREMISAS BÁSICAS

1. El derecho de cualquier persona para beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística, de la que él o ella sea autor, es un derecho humano, el cuál se deriva de la dignidad y del valor de todas las personas. Este hecho distingue al artículo 15, párrafo 1 (c), y otros derechos humanos, de la mayoría de los derechos legales reconocidos en los sistemas de propiedad intelectual. Los derechos humanos son fundamentales, inalienables e universales que pertenecen a los individuos y, bajo ciertas circunstancias, a grupos de personas y comunidades. Los derechos humanos son fundamentales ya que son inherentes a la persona humana como tales, mientras que los derechos de la propiedad intelectual, son primero y básicamente los medios que usan los Estados para proporcionar incentivos a la invención o a la creatividad, para animar a la diseminación de las producciones creativas e innovadoras, así como al desarrollo de las identidades culturales y la preservación de la integridad de las producciones literarias, científicas y artísticas para el beneficio de la sociedad en su conjunto.

2. En contraste con los derechos humanos, los derechos de la propiedad intelectual son por lo general de naturaleza temporal, pueden ser revocados, licenciados o asignados a alguien. Mientras que bajo la mayoría de los sistemas de propiedad intelectual, los derechos de propiedad intelectual, frecuentemente con la excepción de los derechos morales, pueden ser asignados, limitados en el tiempo y en el alcance, negociados, enmendados o incluso decomisados, los derechos humanos son expresiones intemporales de los derechos fundamentales de la persona humana. Mientras que el derecho humano de beneficiarse de la protección de los intereses materiales y morales resultantes de la producciones científicas, literarias y artísticas de cada uno salvaguarda el enlace personal entre los autores y sus creaciones y entre las personas, comunidades, o otros grupos y su herencia cultural colectiva, así como sus intereses materiales básicos que permitirán a los autores disfrutar de un adecuado nivel de vida, los regímenes de propiedad intelectual buscan primariamente la protección de los negocios, los intereses empresariales y las inversiones. Es más, el alcance de la protección de los intereses materiales y morales del autor que proporciona el Artículo 15 párrafo 1 (c), no tiene que coincidir necesariamente con los derechos relacionados con la propiedad intelectual bajo la legislación nacional, o los acuerdos internacionales [1].

3. Por lo tanto, es importante no equiparar los derechos de propiedad intelectual al derecho humano reconocido en el artículo 15, párrafo 1 (c). El derecho humano a beneficiarse de la protección de los intereses materiales y morales del autor, está reconocido en una serie de instrumentos internacionales. Con idéntico lenguaje, el Artículo 27, párrafo 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice: "Todo el mundo tiene el derecho a la protección de los intereses morales y materiales resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística de la que sea el autor". De forma similar, este derecho está reconocido en instrumentos regionales de derechos humanos, tales como en el artículo 13, párrafo 2, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en el artículo 14, párrafo 1 (c), del Protocolo Adicional de la Convención Americana de los Derechos Humanos en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 ("Protocolo de San Salvador") y aunque no de forma explícita, en las Libertades Fundamentales de 1952 (Convención Europea de los Derechos Humanos).

4. El derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias o artísticas de una persona, busca hacer énfasis en la contribución activa de los creadores de las artes y las ciencias al progreso de la sociedad como un todo. Por lo tanto, está intrínsecamente ligado a otros derechos reconocidos en el Art. 15 del Convenio, es decir, al derecho a tomar parte en la vida cultural (Art. 15, párrafo 1 (a)), al derecho a disfrutar de los beneficio de los progresos científicos y sus aplicaciones (Art. 15, párrafo (b)) y la indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creativa (Art. 15, párrafo 3). La relación entre estos derechos citados y el Art. 15, párrafo 1 (c), está mismo tiempo reforzada mutuamente y limitada recíprocamente. Las limitaciones impuestas a los derechos de los autores a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de sus producciones científicas, literarias y artísticas en virtud de estos derechos, serán exploradas parcialmente en este comentario general y parcialmente en otros comentarios generales del artículo 15, párrafos 1 (a), (b) y 3 del Convenio. Como una salvaguarda material de la libertad de la investigación científica y la actividad creativa, garantizada mediante el Art. 15, párrafo 3 y el Art. 15, párrafo 1 (c), también hay una dimensión económica y está, por lo tanto, firmemente ligada los derechos de ganarse la vida mediante el trabajo que uno elija libremente (Art. 6, párrafo 1), de recibir una remuneración adecuada (Art. 1 (a)) y de tener un adecuado nivel de vida (Art. 11, párrafo 1). Es más, la materialización del Art. 11, párrafo 1 (c), depende del disfrute de los otros derechos humanos garantizados en la Carta Internacional de los Derechos Humanos, así como de otros instrumentos internacionales o regionales, tales como el derecho a la propiedad, sólo, o en asociación con otros [2], la libertad de expresión, incluida la libertad para buscar, recibir y distribuir información e ideas de cualquier tipo [3], el derecho a desarrollo completo de la personalidad humana [4] y los derechos para la participación cultural [5], incluyendo los derechos culturales de grupos específicos [6].

5. Con la intención de ayudar a los Estados parte a desarrollo del Convenio y al cumplimiento de sus obligaciones de información, este comentario general se centra en la normativa contenida en el Art. 15, párrafo 1 (c) (Parte I), obligaciones de los Estados parte (Parte II), violaciones (Parte III) y desarrollo a nivel nacional (Parte IV), mientras que las obligaciones de los actores distintos a los Estados parte se especifican en la Parte V.

II CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 15, PÁRRAFO 1 (c)

6. El Art. 15, párrafo 1, enumera, en tres párrafos, tres derechos que cubren distintos aspectos de la participación cultural, incluyendo el derecho de cualquier persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística de la que él o ella sea el autor (Art. 15, párrafo 1 (c)), sin definir explícitamente el contenido y el alcance de este derecho. Por lo tanto, cada uno de los elementos del Art. 15, párrafo 1 (c) requiere interpretación.
Elementos del artículo 15, párrafo 1 (c)

"Autor"

7. El Comité considera que solamente el "autor", a saber, el creador, ya sea hombre o mujer, como individuo o como grupo de personas [7], de producciones científicas, literarias o artísticas, tales como, entre otros, escritores y artistas, pueden ser los beneficiarios e la protección del Art. 15, párrafo 1 (c). Esto va seguido de las palabras "cualquiera", "él" y "autor", lo que indica que los autores de este artículo parecen convencidos de que los autores de las producciones científicas, literarias y artísticas son personas físicas [8], sin que en este momento consideren pudieran ser grupos de individuos. Bajo los regímenes de protección de los tratados internacionales existentes, las personas jurídicas también están incluidas entre los ostentadores de derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, como se puede ver arriba, sus derechos, al ser de diferente naturaleza, no pueden protegerse al nivel de los derechos humanos [9].

8. Aunque la redacción del Art.15, párrafo 1 (c), se refiere generalmente al creador individual ("cualquiera", "él", "autor"), el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias y artísticas pueden, bajo determinadas circunstancias, también ser disfrutados por grupos de individuos o por comunidades [10].

"Cualquier producción científica, literaria o artística".

9. El Comité considera que "cualquier producción científica, literaria o artística", dentro del significado del Art. 15, párrafo 1 (c), se refiere a creaciones de la mente humana, en la forma de "producciones científicas", tales como publicaciones científicas e innovaciones, incluyendo el conocimiento, innovaciones y prácticas de comunidades indígenas y locales, y "las producciones literarias y artísticas", tales como, entre otras, poemas, novelas, pinturas, esculturas, composiciones musicales, trabajos teatrales y cinematográficos, obras y tradiciones orales.

"Beneficio de la protección"

10. El Comité considera que el Art. 15, párrafo 1 (c), reconoce el derecho de los autores a beneficiarse de cierto tipo de protección de sus intereses morales y materiales resultantes de sus producciones científicas, literarias o artísticas, sin especificar las modalidades de dicha protección. Con la intención de no dejar esta provisión desposeída de cualquier significado, la protección elegida debe ser efectiva a la hora de asegurar los intereses morales y materiales del autor resultantes de sus producciones. Sin embargo, la protección del Art. 15, párrafo 1 (c), no debe reflejar necesariamente el nivel y los medios de protección que se encuentran presentes en el copyright, patentes y otros regímenes de propiedad intelectual, en tanto y en cuanto la protección disponible sea adecuada para asegurar los intereses morales y materiales de los autores resultantes de sus producciones, tal como se define en los párrafos 12 a 16 que siguen.

11. El Comité observa que, mediante el reconocimiento a cualquier persona a "beneficiarse de la protección" de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias o artísticas de cada uno, el Art. 15, párrafo 1 (c), no impide a los Estados partes adoptar unos estándares de protección más elevados en tratados internacionales para la protección de los intereses morales y materiales de los autores o en sus leyes domésticas [11], siempre que estos estándares no limiten de forma injustificada el disfrute por parte de otros de los derechos contenidos en el Convenio [12].

"Intereses morales"

12. La protección de los "intereses moralesl" de los autores fue una de las mayores preocupaciones de los redactores del Art. 27, párrafo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Los autores de todos los trabajos artísticos, literarios, científicos e inventores deben mantener, además de recibir una justa remuneración por su trabajo, un derecho moral sobre su trabajo y/o descubrimiento el cual no deberá desaparecer, incluso cuando después ese trabajo deba formar parte de la propiedad común de la humanidad." [13]. Su intención fue la de proclamar el carácter intrínsecamente personal de cada creación de la mente humana y la de asegurar un enlace duradero entre los creadores y sus creaciones.

13. En la línea con la redacción del Art. 27, párrafo 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Art. 15, párrafo 1 (c) del Convenio, el Comité considera que los "intereses morales" del Art. 15, párrafo 1 (c), incluye el derecho de los autores a ser reconocidos como los creadores de sus producciones científicas, literarias y artísticas y a oponerse a cualquier distorsión, mutilación u otra modificación, o a cualquier acción vejatoria en relación con, tales producciones, las cuales pudieran ser perjudiciales para su honor o reputación [14].

14. El Comité enfatiza la importancia de reconocer el valor de las producciones científicas, literarias y artísticas como expresiones de la personalidad de su creador y señala que esta protección de los intereses morales puede ser encontrada, aunque con un alcance variable, en la mayor parte de los Estados, con independencia del sistema legal utilizado.

"Intereses materiales"

15. La protección de los "intereses materiales" de los autores del Art. 15, párrafo 1 (c), refleja la firme unión de esta provisión con el derecho a la propiedad privada, tal como se reconoce en el Art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los instrumentos regionales de derechos humanos, así como con el derecho de cualquier trabajador a una remuneración adecuada (Art. 7 (a)). A diferencia de otros derechos humanos, el interés material de los autores no está unido directamente a la personalidad del creador, pero contribuye al disfrute de derecho a un adecuado estándar de vida (Art. 11, párrafo 1).

16. El término de la protección de los intereses materiales expresado en el Art. 15, párrafo 1 (c), no necesita ser extendido sobre toda la vida de un autor. En su lugar, el propósito de permitir a los autores el disfrutar de un adecuado nivel de vida también se puede lograr mediante pagos individuales, u otorgando a un autor, por un periodo limitado de tiempo, los derechos en exclusiva para la explotación de su producción científica, literaria o artística.

"Resultante"

17. La palabra "resultante", hace énfasis en que los autores solamente se pueden beneficiar de la protección de tales intereses morales y materiales que son generados directamente por sus producciones científicas, literarias o artísticas.

Condiciones para los Estados partes, cumplimiento del Art. 15 párrafo 1 (c)

18. El derecho a la protección de los intereses morales y materiales de los autores contiene los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, la aplicación precisa de los mismos, dependerá de las condiciones económicas, sociales y culturales que prevalezcan en un Estado parte en particular.

(a) Disponibilidad. Dentro de la jurisdicción de los Estados partes deben existir unas adecuadas legislaciones y regulaciones, así como unas soluciones administrativas, judiciales, o de otro tipo, que sean adecuadas, para la protección de los intereses morales y materiales de los autores.
(b) Accesibilidad. Las soluciones administrativas, judiciales o de otro tipo, para la protección de los intereses morales y materiales resultantes de producciones científicas, literarias o artísticas, deben estar disponibles para todos los autores. La accesibilidad tiene tres dimensiones que se solapan entre ellas:
i. Accesibilidad física: las cortes nacionales y las agencias responsables de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias y artísticas de los autores, deben estar disponibles para todos los segmentos de la sociedad, incluyendo los autores con discapacidades.
ii. Accesibilidad económica (coste): el acceso a estas soluciones debe ser asumible desde el punto de vista económico por todo el mundo, incluyendo los grupos desfavorecidos y marginados. Por ejemplo, si un Estado parte decide alcanzar los requisitos del Art. 15, párrafo 1 (c) a través de los métodos tradicionales de protección de la propiedad intelectual, los costes administrativos y legales deben basarse en el principio de equidad, asegurándose de que estos remedios se pueden asumir, desde el punto de vista económico, por todo el mundo.
iii. Accesibilidad de la información: la accesibilidad incluye el derecho a buscar, recibir y difundir información sobre la estructura y funcionamiento de régimen político o legal para proteger los intereses morales o materiales de los autores, como resultado de sus producciones científicas, literarias o artísticas, incluyendo información relevante sobre legislación y procedimientos. Dicha información debería ser inteligible por todo el mundo y debería estar publicada también en las lenguas de las minorías lingüísticas y gentes indígenas.
(c) Calidad de la protección. Los procedimientos para la protección de los intereses morales y materiales de los autores se deben administrar de forma competente y expeditiva por los jueces y otras autoridades relevantes.

Asuntos especiales de amplia aplicación
no discriminación y tratamiento igualitario

19. El Artículo 2, párrafo2, y el Art. 3 del Convenio prohíbe cualquier discriminación en el acceso a la protección efectiva de los intereses morales o materiales de los autores, incluyendo las soluciones administrativas, judiciales o de otro tipo, por motivos de raza, color, sexo, lenguaje, religión, política u otra opinión, origen social o nacional, propiedad, nacimiento u otro estatus, que tenga como intención o efecto anular o desequilibrar el disfrute igualitario o el disfrute del derecho reconocido en el Art. 15, párrafo 1 (c) [15].

20. El Comité hace énfasis en que la eliminación de la discriminación para asegurar el acceso igualitario a una protección efectiva de los intereses morales y materiales de los autores se puede obtener frecuentemente con recursos limitados mediante la adopción, enmienda o derogación de legislación o mediante la diseminación de información. El Comité recuerda que el comentario general Nº 3 (1990) sobre la naturaleza de las obligaciones de los Estados partes, en su párrafo 12, el cual establece que incluso en momentos de grandes carencias de recursos, los individuos y los grupos necesitados y marginados de la sociedad deben ser protegidos mediante la adopción de programas relativamente orientados a tener un coste reducido.

21. La adopción de medidas especiales temporales, tomadas con el único propósito de asegurar de hecho la igualdad de los grupos o personas desfavorecidas o marginadas, así como de aquellos sujetos a discriminación, no es una violación del derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales o materiales del autor, siempre que se tenga en cuenta que tales medidas no perpetúen la desigualdad, o la aplicación de estándares de protección diferentes para personas o grupos distintos y que se eliminen una vez que los objetivos por los que haya sido adoptadas dichas medidas hayan sido logrados.

22. El derecho a la protección de los intereses morales o materiales como resultado de las producciones científicas, literarias o artísticas de cada uno debe equilibrarse con los otros derechos reconocidos en el Convenio [16]. Sin embargo, las limitaciones a los derechos protegidos bajo el Art. 15, párrafo 1 (c) deben determinarse por ley en una forma compatible con la naturaleza de esos derechos, deben perseguir un ánimo legítimo y deben ser estrictamente necesarias para la promoción del bien común en una sociedad democrática, de acuerdo con el Art. 4 del Convenio.

23. Las limitaciones han de ser, por lo tanto, proporcionadas, significando que se han de aplicar las medidas menos restrictivas cuando se puedan imponer varios tipos de limitaciones. Las limitaciones deben ser compatibles con la verdadera naturaleza de los derechos protegidos en el Art. 15, párrafo 1 (c), la cual se basa en la protección del vínculo personal entre el autor y su creación y en los medios que son necesarios para permitir a los autores disfrutar un de adecuado nivel de vida.

24. La imposición de limitaciones pueden, bajo ciertas circunstancias, requerir medidas compensatorias, tales como el pago de una compensación adecuada [17] para el uso de las producciones científicas, literarias o artísticas por interés público.

III OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES

Obligaciones legales generales

25. Mientras que el Convenio tiene en cuenta la aplicación progresiva y reconoce obligaciones basadas en los límites de los recursos disponibles (Art. 1, párrafo 1), también impone a los Estados partes varias obligaciones que tienen un efecto inmediato, incluyendo unas obligaciones básicas. Los pasos tomados para cumplir con todas las obligaciones deben ser deliberados, concretos y orientados hacia la completa materialización del derecho de todo el mundo a beneficiarse de la protección de los beneficios morales y materiales como resultado de cualquier producción científica, literaria o artística de la que él o ella sea autor [18].

26. La progresiva materialización de este derecho durante un periodo de tiempo significa que los Estados partes tienen una específica y continua obligación de moverse de la forma más rápida y efectiva posible hacia el completo cumplimiento del Art. 15, párrafo 1 (c) [19].

27. Como en el caso de todos los otros derechos contenidos en el Convenio, hay una fuerte presunción de que es permisible tomar medias retrógradas en relación con el derecho a la protección de los intereses morales y materiales de los autores. Si se adopta de forma deliberada cualquier medida retrógrada, el Estado parte tiene la obligación de probar que dicha medida se ha tomado después de considerar todas las alternativas y que está muy justificada a la luz de la totalidad de los derechos reconocidos en el Convenio [20].

28. El derecho de todo el mundo a beneficiarse de la protección de los beneficios morales y materiales resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística, de la que él o ella es el autor, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de obligaciones en los Estados partes: la obligación de respetar, proteger y cumplir completamente. La obligación de respetar, requiere que los Estados partes se abstengan de interferir de forma directa o indirecta con el disfrute del derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales del autor. La obligación de proteger requiere de los Estados partes que se tomen medidas para prevenir que terceras partes interfieran con los intereses morales o materiales de los autores. Finalmente, la obligación de cumplir completamente, requiere de los Estados partes que adopten las adecuadas medidas legislativas, administrativas, financieras, judiciales, promocionales de otro tipo, encaminadas al completo cumplimiento el Art. 15, párrafo 1 (c) [21].

29. El completo cumplimiento del Art. 15, párrafo 1 (c) requiere que se adopten las medidas necesarias para la conservación, desarrollo y difusión de la ciencia y la cultura. Esto se deduce del Art. 15, párrafo 2, del Convenio, el cuál define las obligaciones a aplicar a cada aspecto de los derechos reconocidos en el Art. 15, párrafo 1, incluyendo el derecho de los autores a beneficiarse de la protección de sus intereses morales y materiales.

Obligaciones legales específicas

30. Los Estados partes se encuentran bajo la obligación de respetar el derecho humano de beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales de los autores, por ejemplo, absteniéndose de infringir los derechos de los autores a ser reconocidos como creadores de su producción científica, literaria o artística y a oponerse a cualquier distorsión, mutilación u otra modificación de, u otra acción vejatoria en relación con, sus producciones que pudieran ser perjudiciales para su honor o reputación. Los Estados partes deben abstenerse de interferir de forma injustificada con el interés material de los autores, el cual es necesario para permitir que los autores disfruten de un adecuado nivel de vida.

31. Las obligaciones relacionadas con la protección incluye la tarea de los Estados partes para asegurar la protección efectiva de los intereses morales y materiales de los autores contra la infracción por terceras partes. En particular, los Estados partes deben evitar que terceras partes infrinjan el derecho del autor a reclamar la autoría de sus producciones científicas, literarias o artísticas, o distorsionen, mutilen, modifiquen de alguna forma o realicen alguna acción vejatoria en relación con tales producciones de forma que que pudiera ser perjudicial para el honor o reputación de los autores. De forma similar, los Estados partes están obligados a prevenir que terceras partes infrinjan los derechos materiales de los autores resultantes de sus producciones. En este sentido, los Estados partes deben evitar el uso no autorizado de las producciones científicas, literarias y artísticas que están fácilmente disponibles o reproducibles a partir de las modernas tecnologías de comunicación y reproducción, por ejemplo, estableciendo sistemas de administración colectiva de los derechos de los autores, o mediante la adopción de una legislación que requiera que los usuarios informen a los autores de cualquier uso realizado de sus producciones y que los remuneren adecuadamente. Los Estados partes deben asegurarse de que las terceras partes compensen adecuadamente a los autores de cualquier perjuicio no razonable que sufran como consecuencia del uso no autorizado de sus producciones.

32. En relación con el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales como resultado de la producción científica, literaria o artística de las gentes indígenas, los Estados partes deberán adoptar medidas para asegurar la protección efectiva de los intereses de las gentes indígenas relacionados con su producciones, las cuales son con frecuencia expresión de su herencia cultural y de su conocimiento tradicional. A la hora de adoptar medidas para proteger las producciones científicas, literarias o artísticas de las gentes indígenas, los Estados partes deberían tener en cuenta sus preferencias. Tal protección debería incluir medidas para reconocer, registrar y proteger la autoría individual o colectiva de las gentes indígenas bajo sus regímenes de derechos de propiedad intelectual y para evitar el uso no autorizado de las producciones científicas, literarias y artísticas de las gentes indígenas por terceras partes. En la puesta en funcionamiento de estas medidas de protección, los Estados partes deben respetar el principio de libertad, previo el consentimiento informado de los autores indígenas relacionados, así como la tradición oral u otras formas personalizadas de transmisión de la producción científica, literaria o artística; cuando sea apropiado, deberían proporcionar para la administración colectiva por parte de las gentes indígenas, los beneficios derivados de sus producciones.

33. Los Estados partes en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, se encuentran bajo la obligación de proteger los intereses morales y materiales de los autores pertenecientes a esas minorías, mediante medidas especiales para preservar el carácter distintivo de las culturas minoritarias [22].

34. La obligación de cumplir completamente (proporcionar) requiere que los Estados partes proporcionen soluciones administrativas, judiciales, o de otro tipo con el objeto de permitir a los autores reclamar los intereses morales o materiales resultantes de de sus producciones científicas, literarias o artísticas y para buscar y obtener un efectiva compensación en el caso de violación de esos intereses [23]. Los Estados partes también son requeridos para cumplir completamente (facilitar) los derechos del Art. 15, párrafo 1 (c), por ejemplo, tomando medidas financieras así como otras medidas positivas, las cuales faciliten formación de profesionales así como de otras asociaciones que representen los intereses morales y materiales de los autores, incluyendo los autores desfavorecidos y marginados, en la línea del Art. 8, párrafo 1 (a), del Convenio [24]. La obligación de cumplir completamente (promover) requiere que los Estados partes aseguren el derecho de los autores de producciones científicas, literarias y artísticas a formar parte en los asuntos públicos y de cualquier proceso de toma de decisiones significante, que pudiera tener impacto en sus derechos e intereses legítimos, y que se consulten a esos individuos, grupos, o a sus representantes electos, antes de la adopción de cualquier decisión significativa que afecte a los derechos contemplados en el Art. 15, párrafo 1 (c) [25].

Obligaciones relacionadas

35. El derecho de los autores a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de sus producciones científicas, literarias o artísticas, no se puede aislar de los otros derechos reconocidos en el Convenio. Los Estados partes están por lo tanto obligados a establecer un adecuado equilibrio entre sus obligaciones del Art. 15, párrafo 1 (c), por una parte y de las otras obligaciones del Convenio, por otra parte, con la visión de promover y proteger todo el rango de derechos garantizados por el Convenio. En el establecimiento de este equilibrio, el interés privado de los autores no debería favorecerse de forma excesiva y se debe tener en consideración el interés público por disfrutar ampliamente de sus producciones [26]. Los Estados partes deberían por lo tanto asegurar que sus regímenes legales o de otro tipo para la protección de los intereses morales y materiales resultantes de la producción científica, literaria o artística de alguien, no constituye un impedimento para el cumplimiento de sus obligaciones básicas en relación a los derechos a la comida, salud, educación, así como al de tomar parte de la vida cultural y de disfrutar de los beneficios de progreso científico y de sus aplicaciones, así como cualquier otro derecho englobado en el Convenio [27]. Finalmente, la propiedad intelectual es un producto social y tiene una función social [28]. Los Estados partes por lo tanto, tienen la tarea de prevenir los irrazonables elevados costos para el acceso a las medicinas esenciales, semillas de plantas u otros medios de producción de comida, o a los libros de texto y materiales de enseñanza, que socaven los derechos de grandes segmentos de población a la hora de acceder a la salud, comida o educación. Es más, los Estados partes deberían evitar el uso de los progresos científicos y técnicos para propósitos contrarios a los derechos humanos, la dignidad, incluyendo el derecho a la vida, salud y privacidad, por ejemplo, mediante la exclusión de la patentabilidad de los inventos siempre que su comercialización pudiera poner en peligro la completa realización de estos derechos [29]. Los Estados partes deberían, en particular, considerar que la extensión de la patentabilidad del cuerpo humano y sus partes podría afectar a sus obligaciones en relación al Convenio, o en relación a otros instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos [30]. Los Estados partes deberían considerar también la realización de valoraciones del impacto que tendrían en los derechos humanos, antes de adoptar y después de un periodo de implementación de la legislación para la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias y artísticas de una persona.

Obligaciones internacionales

36. En su comentario general Nº 3 (1990), el Comité atrajo la atención sobre la obligación de todos los Estados partes para moverse, de forma individual y a través de la asistencia y cooperación internacional, especialmente la económica y técnica, hacia el completo cumplimiento de los derechos reconocidos en el Convenio. En el espíritu del Art. 56 de la Carta de las Naciones Unidas, así como las provisiones específicas del Convenio (Arts. 2, párrafo 1 y Art. 15, párrafo 44 y 23), los Estados partes deberían reconocer el papel esencial de la cooperación internacional para la consecución de los derechos reconocidos en el Convenio, incluyendo el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias y artísticas de una persona y deberían cumplir con su obligación tomando acciones individuales y conjuntas a ese efecto. La cooperación cultural y científica internacional, debe llevarse a cabo considerando el interés común de todo el mundo.

37. El Comité recuerda que, de acuerdo con los Arts. 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas, unos bien establecidos principios de las leyes internacionales y lo establecido en Convenio mismo, la cooperación para el desarrollo y por lo tanto para la materialización de los derechos económicos, sociales y culturales, son una obligación de todos los Estados partes y en particular, de los Estados que están en situación de ayudar [31].

38. Teniendo en mente los distintos niveles de desarrollo de los Estados partes, es esencial que cualquier sistema de protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias y culturales de cualquier persona, facilite y promocione el desarrollo de la cooperación, las transferencias tecnológicas y la cooperación científica y cultural [32], mientras que al mismo tiempo, se tiene en cuenta la necesidad de preservar la diversidad biológica [33].

Obligaciones básicas

39. En el comentario general Nº 3 (1990), el Comité confirmó que los Estados partes tienen la obligación básica de asegurar la satisfacción de unos niveles mínimos de cada uno de los derechos enunciados en el Convenio. De conformidad con otros instrumentos de derechos humanos, así como con otros acuerdos internacionales en la protección de los intereses morales y materiales resultantes de la producciones científicas, literarias o artísticas de una persona, el Comité considera que el Art. 15, párrafo 1 (c), del Convenio incluye las siguientes obligaciones básicas, las cuales tienen efecto inmediato:

(a) Dar los pasos legislativos y de otro tipo que sean necesarios para asegurar la protección efectiva de los intereses morales y materiales de los autores;
(b) Proteger el derecho de los autores a ser reconocidos como los creadores de sus producciones científicas, literarias y artísticas y a objetar cualquier distorsión, mutilación o cualquier otra modificación de, o cualquier otra acción vejatoria en relación con, sus producciones que pudiera ser perjudicial para su honor o reputación.
(c) Respetar y proteger los intereses materiales básicos de los autores resultantes de sus producciones científicas, literarias o artísticas, las cuales son necesarios para permitir a estos autores disfrutar de un adecuado nivel de vida.
(d) Asegurar el acceso igualitario, particularmente para aquellos autores pertenecientes a grupos desfavorecidos o marginados, a las soluciones administrativas, judiciales o de otro tipo, permitiendo a los autores buscar y obtener compensaciones en el caso de que se vean infringidos sus intereses morales y materiales.
(e) Lograr un adecuado equilibrio entre la protección efectiva de los intereses morales y materiales de los autores y las obligaciones de los Estados partes en relación con los derechos a la comida, salud y educación, así como con los derechos de formar parte de la vida cultural y de disfrutar del progreso científico y de sus aplicaciones, o cualquier derecho reconocido en el Convenio.

40. El Comité desea enfatizar de que incumbe especialmente a los Estados partes y otros actores en posición de ayudar, el proporcionar "asistencia internacional y cooperación, especialmente económica y técnica", lo que permite a los países en desarrollo cumplir plenamente con sus obligaciones indicadas en el párrafo 36 y anteriores.

IV. VIOLACIONES

41. En la determinación de las acciones u omisiones de los Estados partes suponen una violación del derecho a la protección de los intereses morales y materiales de los autores, es importante distinguir la incapacidad de la falta de disposición de un Estado parte para cumplir con sus obligaciones señaladas en el Art. 15, párrafo 1 (c). Esto es fruto del Art. 2, párrafo 1, del Convenio, el cual obliga a cada Estado miembro a llevar a cabo los pasos necesarios hasta el máximo de sus recursos disponibles. Un estado que no está dispuesto a usar el máximo de sus recursos disponibles para la materialización del derecho de los autores a beneficiarse de la protección de sus intereses morales y materiales resultantes de sus producciones científicas, literarias y artísticas, está violando las obligaciones contenidas en el Art. 15, párrafo 1 (c). Si las limitaciones de los recursos hacen imposible para un Estado cumplir completamente con sus obligaciones contenidas en el Convenio, tiene la obligación de justificar el esfuerzo realizado para usar todo los recursos a su disposición para satisfacer, como algo prioritario, las obligaciones básicas indicadas anteriormente.

42. Las violaciones al derecho de beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales de los autores pueden producirse mediante la acción directa de los Estados partes, o por otras entidades insuficienteente reguladas por los Estados partes. La adopción de cualquier medida regresiva incompatible con las obligaciones básicas contenidas en el Art. 15, párrafo 1 (c), marcadas en el párrafo 39 anterior, constituye una violación de este derecho. Las violaciones mediante la comisión de actos contrarios incluyen la revocación formal o la suspensión injustificable de la legislación protectora de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias o artísticas de una persona.

43. Las violaciones del Art. 15, párrafo 1 (c), también puede producirse mediante la omisión o fallo de los Estados partes a la hora de tomar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones legales contenidas en este artículo. Las violaciones por omisión incluyen el fallo a la hora de dar los pasos adecuados hacia la completa materialización del derecho de los autores a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de sus producciones científicas, literarias o artísticas y el fallo a la hora de reforzar las leyes relevantes o de proporcionar las soluciones administrativas, judiciales o de otro tipo, que permitan a los autores hacer valer sus derechos contenidos en el Art. 15, párrafo 1 (c).

Violaciones de la obligación de respetar

44. Las violaciones de la obligación de respetar incluyen las acciones de los estados, las políticas o leyes que tienen el efecto de infringir los derechos de los autores a ser reconocidos como los creadores de sus producciones científicas, literarias o artísticas y a objetar cualquier distorsión, mutilación o cualquier otra modificación de, o cualquier otra acción vejatoria en relación con, sus producciones que pudiera ser perjudicial para su honor o reputación; interferir de forma injustificable con los intereses materiales de los autores, los cuales son necesarios para permitir a esos autores el disfrutar de un adecuado nivel de vida; denegar a los autores el acceso a las soluciones administrativas, judiciales, o de otro tipo, que permitan buscar una compensación en caso de violación de sus intereses morales o materiales; y la discriminando a autores individuales en relación con la protección de sus intereses morales y materiales.

Violación de la obligación de proteger

45. Las violaciones de la obligación de proteger se producen por el fallo del un Estado a la hora de tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar los autores dentro de su jurisdicción, de las violaciones de sus intereses morales y materiales por terceras partes. Esta categoría incluye las omisiones, así como los fallos a la hora de promulgar y/o reforzar la legislación, prohibiendo cualquier uso de las producciones científicas, literarias o artísticas, que sean incompatibles con el derecho del autor a ser reconocidos como los creadores de sus producciones científicas, literarias o artísticas y a objetar cualquier distorsión, mutilación o cualquier otra modificación de, o cualquier otra acción vejatoria en relación con, sus producciones que pudiera ser perjudicial para su honor o reputación, o que que interfiera de forma injustificable con los intereses materiales de los autores, los cuales son necesarios para permitir a esos autores el disfrutar de un adecuado nivel de vida; o que fallen a la hora de asegurar que las terceras partes compensen de forma adecuada a los autores, incluyendo a los autores indígenas, por cualquier perjuicio no razonable que sufran como consecuencia del uso no autorizado de sus producciones científicas, literarias y artísticas.

Violación de la obligación de cumplir completamente

46. Las violaciones de la obligación de cumplir completamente se producen cuando los Estados fallan a la hora de dar todos los pasos necesarios dentro de sus recursos disponibles para promover la materialización del derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias o artísticas de una persona. Los ejemplos incluyen el fallo a la hora de proporcionar soluciones administrativas, judiciales, o de otro tipo, que permitan a los autores, incluyendo a aquellos que pertenecen a grupos desfavorecidos o marginados, buscar y obtener reparación en el caso de que hayan sido infringidos sus intereses morales y materiales, o se falle a la hora de proporcionar las oportunidades adecuadas, para la activa e informada participación de los autores y grupos de autores, en cualquier proceso de toma de decisiones que tenga un impacto en su derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de sus producciones científicas, literarias o artísticas.

V.IMPLEMENTACION AL NIVEL NACIONAL

Legislación nacional

47. Las medidas más apropiadas para implementar el derecho a la protección de los intereses morales y materiales de un autor variarán de forma significativa de un Estado a otro. Cada Estado tiene un considerable margen de maniobra a la hora de decidir qué medidas son las más adecuadas para alcanzar sus necesidades específicas en base a sus circunstancias. El Convenio, sin embargo, impone claramente una labor a cada Estado, la de tomar todos los pasos que sean necesarios para asegurar que todo el mundo tiene acceso igual a mecanismos efectivos para la protección de los intereses morales y materiales resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística, de la que él o ella es autor.

48. Las leyes nacionales y regulaciones para la protección de los intereses morales y materiales del autor debería basarse en los principios de responsabilidad, transparencia e independencia de la judicatura, ya que esos principios son esenciales para la efectiva implantación de todos los derechos humanos, incluyendo el Art. 15, párrafo 1 (c). Con la intención de crear un clima adecuado para la materialización de este derecho, los Estados partes deberán dar los pasos adecuados para asegurar de que el sector privado y la sociedad civil son conscientes y consideran los efectos en el disfrute de otros derechos humanos, del derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias o artísticas de una persona. En el proceso de control hacia la materialización del Art. 15, párrafo 1 (c), los Estados partes deberían identificar los factores y las dificultades que afectan al cumplimiento de sus obligaciones.

Indicadores y pruebas

49. Los estados partes deberían identificar los indicadores y las pruebas adecuados para monitorizar, a nivel nacional e internacional, las obligaciones de los Estados partes contempladas en el artículo 15, párrafo 1 (c). Los estados partes pueden obtener ayuda sobre los indicadores adecuados, los cuales deberían centrarse en diferentes aspectos del derecho a la protección de los intereses morales y materiales del autor, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (UNESCO) y de otras agencias especializadas y programas dentro del sistema de las Naciones Unidas que están implicados en la protección de las producciones científicas, literarias y artísticas. Tales indicadores deben ser desagregados sobre la base de los puntos prohibidos de discriminación, y deben cubrir un determinado espacio temporal.

50. Habiendo identificado los indicadores apropiados en relación con el Art. 15, párrafo 1 (c), los Estados partes están invitados a crear sus propias pruebas nacionales en relación con cada indicador. Durante el procedimiento de informes periódicos, el Comité entrará en un proceso de evaluación junto con el Estado parte. La evaluación implica la consideración conjunta por el Estado parte y el Comité de los indicadores y las pruebas nacionales, las cuales proporcionarán los objetivos a ser logrados por el Estado parte durante el siguiente ciclo de informes. Durante este periodo, el Estado parte usará esas pruebas para monitorizar la implementación del Art. 15, párrafo 1 (c). Posteriormente, durante el siguiente proceso de informe, el Estado parte y el Comité considerarán si se han logrado o no las pruebas y las dificultades que puedan haberse encontrado.

Soluciones y responsabilidad

51. El derecho humano de todos de beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística de la que él o ella es el autor, debe ser adjudicada mediante los cuerpos judiciales y administrativos competentes. Realmente, la protección efectiva de los intereses morales y materiales de los autores como resultado de sus producciones científicas, literarias o artísticas es difícil de concebir sin la posibilidad de tener disponibles soluciones administrativas, judiciales o de otro tipo, que sean adecuadas [34].

52. Todos los autores que son víctimas de una violación de sus intereses morales y materiales protegidos resultantes de sus producciones científicas, literarias o artísticas deberían, consecuentemente, tener acceso a las soluciones administrativas, judiciales o de otro tipo, que sean efectivas, a nivel nacional. Tales soluciones deberían no ser irrazonablemente complejas o costosas, ni requerir unos límites temporales irrazonables o tener unas demoras carentes de garantías [35]. Las partes de los procedimientos legales deberían tener el derecho a que esos procedimientos sean revisados por una autoridad judicial, o de otro tipo que sea competente [36].

53. Todas las víctimas de violaciones de los derechos protegidos bajo el Art. 15, párrafo 1 (c), debería tener derecho a una compensación o satisfacción adecuada.

54. Defensores del pueblo, comisiones de derechos humanos, en los sitios en los que existan, y asociaciones profesionales de autores o instituciones similares deberían contemplar las violaciones del Art. 15, párrafo 1 (c).

VI. OBLIGACIONES DE ACTORES DISTINTOS A LOS ESTADOS PARTES

55. Mientras que los Estados partes del Convenio tienen la responsabilidad de cumplir con estas normas, no obstante también son urgidos para que consideren la regulación de la responsabilidad que recae en el sector privado, instituciones de investigación privadas y otros actores no estatales, para respetar los derechos reconocidos en el Art. 15, párrafo 1 (c), del Convenio.

56. El Comité señala que, como miembros de organizaciones internacionales tales como WIPO, UNESCO, la Organización de la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Mundial de la Salud (WHO), y la Organización Mundial de Comercio (WTO), los Estados partes tienen una obligación de tomar cualquier medida que puedan para asegurar que las políticas y las decisiones de estas organizaciones sean conformes con sus obligaciones bajo el Convenio, en particular las obligaciones contenidas en los Artículos 2, párrafo 1 y 15, párrafos 1, 22 y 23 relacionados con la cooperación y asistencia internacional [37].

57. Los órganos de las Naciones Unidas, así como las agencias especializadas, deberían, dentro de sus campos de competencia y de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Convenio, tomar medidas internacionales encaminadas a contribuir a la implantación efectiva del Art. 15, párrafo 1 (c). En particular, WIPO, UNESCO, FAO, WHO y otras agencias relevantes, órganos y mecanismos de las Naciones Unidas están llamados a intensificar sus esfuerzos para tener en cuenta los principios y obligaciones de los derechos humanos en su trabajo relacionado con la protección de los beneficios morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias o artísticas de una persona, en cooperación con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

Notas

1 Los instrumentos relevantes incluyen, entre otros, la Paris Convention for the Protection of Industrial Property, con última revisión en 1967; la Berne Convention for the Protection of Literary and Artistic Works, con última revisión en 1979; la International Convention for the Protection of Performers, Producers of Phonograms and Broadcasting Organizations (Rome Convention); el WIPO Copyright Treaty; el WIPO Performances and Phonograms Treaty (el cual, entre otras cosas, proporciona protección internacional para los intérpretes de "expresiones del folclore"), la Convention on Biological Diversity; la Universal Copyright Convention, con última revisión en 1971; y el Agreement on Trade-related Aspects of Intellectual Property Rights (TRIPS Agreement) of WTO.

2 Ver el Art. 17 de la Universal Declaration of Human Rights; Art. 5 (d) (v) de la International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination; Art. 1 del Protocol No. 1 de la Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms (European Convention on Human Rights); Art. 21 de la American Convention on Human Rights; y el Art. 4 de la African Charter on Human and Peoples’ Rights (Banjul Charter).

3 Ver el Art. 19 de la Universal Declaration of Human Rights; Art. 19, párrafo 2, del International Covenant on Civil and Political Rights; Art. 5 de la European Convention on Human Rights; Art. 13de la American Declaration on Human Rights y el Art. 9 de la African Charter on Human and People’s Rights.

4 Ver el Art. 26, párrafo 2, de la Universal Declaration of Human Rights. Ver también el Art. 13, párrafo 1, del Convenio.

5 Ver el Art. 5 (e) (vi) de la Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination; Art. 14 del Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (Protocol of San Salvador) y el Art. 17, párrafo 2, de la African Charter on Human and Peoples’ Rights.

6 Ver Art. 27 del International Covenant on Civil and Political Rights; Art. 13 (c) de la Convention on the Elimination of all Forms of Discrimination against Women; Art. 31 de la Convention on the Rights of the Child y el Art. 31 de la International Convention on the Rights of All Migrant Workers and Members of their Families.

7 Ver también párrafo 32 debajo.

8 See Maria Green, International Anti-Poverty Law Centre, “Drafting history of article 15 (1) (c) of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights”, E/C.12/2000/15, párrafo 45.

9 Committee on Economic, Social and Cultural Rights, twenty-seventh session (2001), “Human Rights and Intellectual Property”, Statement by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, 29 November 2001, E/C.12/2001/15, en párrafo 6.

10 Ver también párrafo 32 debajo.

11 Ver Art. 5, párrafo 2 del Convenio.

12 Ver más adelante, en los párrafos 22, 23 y 35. Ver también los Arts. 4 y 5 del Convenio.

13 Commission on Human Rights, segunda sesión, Report of the Working Group on the Declaration on Human Rights, E/CN.4/57, 10 Diciembre 1947, página 15.

14 Ver Art. 6 bis de la Berne Convention for the Protection of Literary and Artistic Works.

15 Esta prohibición, a hasta cierto punto, duplica las provisiones nacionales del tratado contenidas en las convenciones internacionales para la protección de la propiedad intelectual, la principal diferencia en los Arts. 2, párrafo 2 y 3 del Convenio se aplica no solamente a los extranjeros sino también a los nacionales de los Estados partes (ver artículos 6 a 15 del Convenio: "todo el mundo"). Ver también Committee on Economic, Social and Cultural Rights, thirty-fourth session, general comment No. 16 (2005) on the equal right of men and women to the enjoyment of all economic, social and cultural rights, 13 May 2005.

16 Ver párrafo 35 más adelante. La necesidad de lograr un equilibrio entre el Art. 15 párrafo 1 (c), y otros derechos aplicables en el Convenio, en particular, el derecho a formar parte de la vida cultural (Art. 15, párrafo 1 (a)) y para disfrutar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones (Art. 15, párrafo. 1 (b)), así como los derechos a la comida (Art. 11), salud (Art. 12) y educación (Art. 13).

17 Ver Art. 17, párrafo 2, de la Universal Declaration of Human Rights; Art. 21,
párrafo 2, de la American Convention on Human Rights y Art. 1 del Protocol No. 1 to the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms.

18 Ver el comentario general No. 3 (1990), en el párrafo 9; el comentario general No. 13 (1999) on the right to education, en el párrafo 4, y el comentario general No. 14 (2000) on the right to the highest attainable standard of health, en el párrafo 30. Ver también los Limburg Principles on the Implementation of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (Limburg Principles), en los párrafos 16 y 22, Maastricht, 2-6 junio de 1986.

19 Ver el comentario general No. 3 (1990), párrafo 9; comentario general No. 13 (1999), párrafo 44; comentario general No. 14 (2000), párrafo 31. Ver también los Limburg Principles, párrafos 21.

20 Ver el comentario general No. 3 (1990), en el párrafo 9; comentario general No. 13 (1999), al párrafo 45 y general comentario No. 14 (2000), en el párrafo 32.

21 Ver el comentario general No. 13 (1999), en los párrafos 46 y 47, y el comentario general No. 14 (2000), en el párrafo 33. Ver también las Maastricht Guidelines on Violations of Economic, Social and Cultural Rights (Maastricht Guidelines), párrafo 6, Maastricht, 22-26 enero 1997.

22 Ver Art. 15, párrafo 1 (c), de Convenio, leído en conjunción con el Art. 27 del International Covenant on Civil and Political Rights. Ver también UNESCO, General Conference, nineteenth session, Recommendation on Participation by the People at Large in Cultural Life and Their Contribution to It, adoptada el 26 de noviembre de 1976, en el párrafo I (2) (f).

23 Ver Committee on Economic, Social and Cultural Rights, nineteenth session, comentario general No. 9 (1998) on the domestic application of the Covenant, en el párrafo 9. Ver también Art. 8 de la Universal Declaration of Human Rights y el Art. 2, párrafo 3, de la International Covenant on Civil and Political Rights.

24 Ver también el Art. 22, párrafo 1, de la International Covenant on Civil and Political Rights.

25 Ver Committee on Economic, Social and Cultural Rights, twenty-seventh session (2001), “Human Rights and Intellectual Property”, Statement by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, 29 noviembre 2001, E/C.12/2001/15, en párrafo 9.

26 Ibid., en el párrafo 17.

27 Ibid., en el párrafo 12.

28 Ibid., en el párrafo 4.

29 Cf. Art. 27, párrafo 2, del WTO TRIPS Agreement.

30 Ver Art. 4 de la UNESCO Universal Declaration on the Human Genome and Human Rights, aunque este instrumento no es una obligación legal.

31 Committee on Economic, Social and Cultural Rights, fifth session, comentario general No. 3 (1990), en el párrafo 14.

32 Committee on Economic, Social and Cultural Rights, twenty-seventh session, Human Rights and Intellectual Property, Statement by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, 29 noviembre 2001, E/C.12/2001/15, en el párrafo 15.

33 Ver Art. 8 (j) of the Convention on Biological Diversity. See also Sub-Commission on
the Promotion and Protection of Human Rights, 26th meeting, Resolución 2001/21, E/CN.4/Sub.2/Res/2001/21.

34 Cf. Universal Declaration of Human Rights, Art. 8; comentario general No. 9 (1998), en los párrafos 3 y 9; Limburg Principles, en el párrafo 19; Maastricht Guidelines, en el párrafo 22.

35 Ver comentario general No. 9 (1998), en el parrafo 9 (teniendo en cuenta las soluciones administrativas). Ver Art. 14 (1) del International Covenant on Civil and Political Rights.

36 Ver el comentario general No. 9, en el párrafo 9.

37 Cf. Committee on Economic, Social and Cultural Rights, eighteenth session, Globalization and Economic, Social and Cultural Rights, Statement by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, 11 mayo 1998, en el parrafo 5.

Fuente: http://evidalmartinez.blogspot.com/

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